La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en su artículo 58.2 la posibilidad de imponer multas a quienes recurran con temeridad o mala fe en los recursos especiales en materia de contratación pública.
Estas sanciones, que pueden oscilar entre 1.000 y 30.000 euros, se justifican en función del perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a las empresas licitadoras, así como de los beneficios obtenidos por el recurrente.
El trámite de audiencia, eje del debate
La jurisprudencia reciente ha abordado la naturaleza de estas multas, con pronunciamientos que reconocen su carácter sancionador. Entre ellos destacan resoluciones de la Audiencia Nacional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que han subrayado la necesidad de garantizar el trámite de audiencia previa al afectado.
Así lo hizo la Audiencia Nacional en su Sentencia nº 2916/2023, que anuló la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales al considerar que se había impuesto una multa de 1.000 euros sin dar audiencia previa al recurrente. El caso se refería a la adjudicación del contrato de recepción en la residencia militar Don Quijote, donde la empresa recurrente había quedado en sexto lugar y mantenía contrato en vigor hasta finales de 2020. La Sala apreció que el recurso tenía finalidad dilatoria, pues no cuestionaba la posición de las empresas mejor clasificadas y buscaba prolongar la prestación del servicio.
La Audiencia Nacional, sin embargo, estimó que la sanción vulneraba el derecho de defensa. Recordó que, al tratarse de una actuación sancionadora, resultan aplicables los principios constitucionales propios del derecho punitivo del Estado. La ausencia de audiencia previa generaba indefensión y determinaba la nulidad de la resolución. La Sala citó doctrina constitucional que rechaza las sanciones “de plano”, sin oportunidad de alegar ni proponer pruebas, y subrayó que incluso las sanciones de autoprotección —dirigidas a garantizar la propia actuación administrativa frente a contratistas— deben respetar las garantías mínimas del procedimiento sancionador.
No obstante, no todos los tribunales coinciden en esta interpretación. La Sentencia nº 5315/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostuvo que las multas del artículo 58.2 LCSP no forman parte del Derecho Administrativo sancionador, sino que se inscriben en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo. En consecuencia, negó la aplicación de principios como la presunción de inocencia o el ‘in dubio pro reo’.
La disparidad de criterios refleja la controversia jurídica en torno a estas sanciones. Mientras una mayoría de resoluciones las consideran sancionadoras y exigen el trámite de audiencia, otras las entienden como una facultad discrecional de los órganos de contratación, ajena al régimen sancionador clásico. El debate sigue abierto, con implicaciones directas sobre el equilibrio entre la eficacia administrativa y la tutela judicial efectiva en el ámbito de la contratación pública.
Jesús Tarancón Babío
Socio-Abogado BORES Y CIA ABOGADOS, S.L.P.

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